Preámbulo
Título Preliminar
Título I. De los Derechos y Deberes
Fundamentales:
- Cap. I. De los españoles y los
extranjeros
- Cap. II. Derechos y libertades
- Cap. III. De los principios rectores de la
política social y económica
- Cap. IV. De las garantías de las libertades
y derechos fundamentales
- Cap. V. De la suspensión de los derechos y
libertades
Título II. De la Corona
Título III. De las Cortes Generales:
- Cap. I. De las Cámaras
- Cap. II. De la elaboración de las
leyes
- Cap. III. De los Tratados
Internacionales
Título IV. Del Gobierno y de la
Administración
Título V. De las Relaciones entre el Gobierno y las
Cortes Generales
Título VI. Del Poder Judicial
Título VII. Economía y Hacienda
Título VIII. De la Organización Territorial
del Estado:
- Cap. I. Principios Generales
- Cap. II. De la Administración
Local
- Cap. III. De las Comunidades
Autónomas
Título IX. Del Tribunal Constitucional
Título X. De la Reforma Constitucional
Disposiciones Adicionales
Disposiciones Transitorias
Disposición Derogatoria
Disposición Final
PREÁMBULO
La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la
seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su
soberanía, proclama su voluntad de:
Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de
las leyes conforme a un orden económico y social justo.
Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como
expresión de la voluntad popular.
Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de
los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.
Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a
todos una digna calidad de vida.
Establecer una sociedad democrática avanzada, y
Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de
eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.
En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la
siguiente
CONSTITUCIÓN
Artículo 1.
1. España se constituye en un Estado social y democrático
de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento
jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del
que emanan los poderes del Estado.
3. La forma política del Estado español es la Monarquía
parlamentaria.
Artículo 2.
La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de
la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y
reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y
regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
Artículo 3.
1. El castellano es la lengua española oficial del Estado.
Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.
2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en
las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de
España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y
protección.
Artículo 4.
1. La bandera de España está formada por tres franjas
horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura
que cada una de las rojas.
2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas
propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la
bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.
Artículo 5.
La capital del Estado es la Villa de Madrid.
Artículo 6.
Los partidos políticos expresan el pluralismo político,
concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son
instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el
ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución
y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser
democráticos.
Artículo 7.
Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones
empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses
económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de
su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley.
Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 8.
1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de
Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la
soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y
el ordenamiento constitucional.
2. Una Ley
Orgánica regulará las bases
de la organización militar conforme a los principios de la presente
Constitución.
Artículo 9.
1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la
Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a los poderes públicos promover las
condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los
grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos
que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos
los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la
jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de
las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción
de la arbitrariedad de los poderes públicos.
TÍTULO I.
DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES.
Artículo 10.
1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que
le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la
Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de
la paz social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a
las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de
conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos y
los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias
ratificados por España.
CAPÍTULO I.
DE LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS.
Artículo 11.
1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se
pierde de acuerdo con lo establecido por la Ley.
2. Ningún español de origen podrá ser privado de su
nacionalidad.
3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad
con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan
una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando
no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse
los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
Artículo 12.
Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.
Artículo 13.
1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades
públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan
los Tratados y la
Ley.
2. Solamente
los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo
23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda
establecerse por Tratado o Ley para
el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.
3. La extradición solo se concederá en cumplimiento de un
Tratado o de la Ley,
atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la
extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos
de terrorismo.
4. La
Ley establecerá los
términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán
gozar del derecho de asilo en España.
Artículo 14.
Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda
prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo,
religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social.
SECCIÓN I. DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS.
Artículo 15.
Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y
moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas
o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo
lo que puedan disponer las Leyes penales militares para tiempos de guerra.
Artículo 16.
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa
y de culto de los
individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones,
que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la
Ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología,
religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes
públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad
española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la
Iglesia Católica y las demás confesiones.
Artículo 17.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la
seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia
de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos
en la Ley.
2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo
estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones
tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo
máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o
a disposición de la autoridad judicial.
3. Toda persona detenida debe ser informada de forma
inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las
razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza
la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y
judiciales, en los términos que la Ley establezca.
4. La
Ley regulará un
procedimiento de habeas
corpus para
producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona
detenida ilegalmente. Asimismo, por la Ley se determinará el plazo máximo
de duración de la prisión provisional.
Artículo 18.
1. Se garantiza el derecho
al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro
podrá hacerse en el sin consentimiento del titular o resolución judicial,
salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en
especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución
judicial.
4. La
Ley limitará el uso de la
informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de
los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 19.
Los españoles tienen derecho a elegir libremente su
residencia y a circular por el territorio nacional.
Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de
España en los términos que la Ley establezca. Este derecho no podrá ser
limitado por motivos políticos o ideológicos.
Artículo 20.
1. Se reconocen y protegen los derechos:
-
A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas
y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de
reproducción.
-
A la producción y creación literaria, artística,
científica y técnica.
-
A la libertad de cátedra.
-
A comunicar o recibir libremente información veraz por
cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de
conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse
mediante ningún tipo de censura previa.
3. La Ley regulará la organización y el control
parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado
o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los
grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la
sociedad y de las diversas lenguas de España.
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los
derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo
desarrollan y, especialmente, en el derecho
al honor, a la intimidad, a la propia imagen y
a la protección de la juventud y de la infancia.
5. Solo podrá acordarse el secuestro de publicaciones,
grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución
judicial.
Artículo 21.
1. Se reconoce el derecho
de reunión pacífica y sin
armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público
y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que solo
podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden
público, con peligro para personas o bienes.
Artículo 22.
1. Se reconoce el derecho
de asociación.
2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios
tipificados como delito son ilegales.
3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo
deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
4. Las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas
en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter
paramilitar.
Artículo 23.
1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los
asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente
elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de
igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen
las Leyes.
Artículo 24.
1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela
efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse
indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario
predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a
ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso
público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los
medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí
mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o
de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos
presuntamente delictivos.
Artículo 25.
1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u
omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o
infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
2. Las penas privativas de libertad y las medidas de
seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y
no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión
que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este
Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el
contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley
penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y
a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al
acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.
3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que,
directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
Artículo 26.
Se prohiben los Tribunales de Honor en el ámbito de la
Administración Civil y de las organizaciones profesionales.
Artículo 27.
1. Todos tienen el derecho
a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la
personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de
convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a
los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que
esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la
educación, mediante una programación general de la enseñanza, con
participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de
centros docentes.
6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la
libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los
principios constitucionales.
7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos
intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por
la Administración con fondos públicos, en los términos que laLey establezca.
8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el
sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las Leyes.
9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que
reúnan los requisitos que la Ley establezca.
10. Se reconoce la autonomía de las Universidades en los
términos que la Ley establezca.
Artículo 28.
1. Todos tienen derecho
a sindicarse libremente. La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio
de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos
sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades
de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical
comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección,
así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar
organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie
podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores
para la defensa de sus intereses. La Ley que regule el ejercicio de este
derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento
de los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 29.
1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición
individual y colectiva por escrito, en la forma y con los efectos que
determine la Ley.
2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de
los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho
solo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación
específica.
SECCIÓN II. DE LOS DERECHOS
Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS.
Artículo 30.
1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a
España.
2. La Ley fijará las obligaciones militares de los
españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de
conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar
obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social
sustitutoria.
3. Podrá establecerse un servicio civil para el
cumplimiento de fines de interés general.
4. Mediante Ley podrán regularse los deberes de los
ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
Artículo 31.
1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos
públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema
tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad
que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
2. El gasto público realizará una asignación equitativa de
los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los
criterios de eficiencia y economía.
3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o
patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley.
Artículo 32.
1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer
matrimonio con plena igualdad jurídica.
2. La
Ley regulará las formas de
matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de
los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.
Artículo 33.
1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la
herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su
contenido, de acuerdo con las Leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino
por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la
correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las
Leyes.
Artículo 34.
1. Se reconoce el derecho
de fundación para fines de interés general, con arreglo a la Ley.
2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados
2 y 4 del artículo 22.
Artículo 35.
1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el
derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la
promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para
satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso
pueda hacerse discriminación por razón de sexo.
2. La Ley regulará un Estatuto
de los Trabajadores.
Artículo 36.
La Ley regulará las peculiaridades propias del régimen
jurídico de los Colegios Profesionales y
el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el
funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.
Artículo 37.
1. La Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva
laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así
como la fuerza vinculante de los convenios.
2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios
a adoptar medidas de conflicto colectivo. La Ley que regule el ejercicio
de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer,
incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los
servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 38.
Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la
economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su
ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias
de la economía general y, en su caso, de la planificación.
CAPÍTULO III.
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA.
Artículo 39.
1. Los poderes públicos aseguran la protección social,
económica y jurídica de la familia.
2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección
integral de los hijos, iguales estos ante la Ley con independencia de su
filiación y de la madre, cualquiera que sea su estado civil. La
Ley posibilitará la
investigación de la paternidad.
3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los
hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y
en los demás casos en que legalmente proceda.
4. Los niños gozarán de la protección prevista en los
acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
Artículo 40.
1. Los poderes públicos promoverán las condiciones
favorables para el progreso social y económico y para una distribución de
la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política
de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política
orientada al pleno empleo.
2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política
que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la
seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario,
mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas
retribuidas y la promoción de centros adecuados.
Artículo 41.
Los poderes públicos mantendrán un régimen público de
Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y
prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad,
especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones
complementarias serán libres.
Artículo 42.
El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los
derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el
extranjero, y orientará su política hacia su retorno.
Artículo 43.
1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la
salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y
servicios necesarios. La Ley establecerá los derechos y deberes de todos
al respecto.
3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria,
la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada
utilización del ocio.
Artículo 44.
1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a
la cultura, a la que todos tienen derecho.
2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la
investigación científica y técnica en beneficio del interés general.
Artículo 45.
1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente
adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de
conservarlo.
2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional
de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la
calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en
la indispensable solidaridad colectiva.
3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado
anterior, en los términos que la Ley fije se establecerán sanciones
penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar
el daño causado.
Artículo 46.
Los poderes públicos garantizarán la conservación y
promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y
artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran,
cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La Ley
penal sancionará los
atentados contra este patrimonio.
Artículo 47.
Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una
vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones
necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este
derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés
general para impedir la especulación.
La comunidad participará en las plusvalías que genere la
acción urbanística de los entes públicos.
Artículo 48.
Los poderes públicos promoverán las condiciones para la
participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político,
social, económico y cultural.
Artículo 49.
Los poderes públicos realizarán una política de previsión,
tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que
requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos
que este Título otorga a todos los ciudadanos.
Artículo 50.
Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones
adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los
ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las
obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de
servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud,
vivienda, cultura y ocio.
Artículo 51.
1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los
consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la
seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.
2. Los poderes públicos promoverán la información y la
educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y
oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los
términos que la Ley establezca.
3. En el marco de lo dispuesto por los apartados
anteriores, la Ley regulará el comercio interior y el régimen de
autorización de productos comerciales.
Artículo 52.
La Ley regulará las organizaciones profesionales que
contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios.
Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
CAPÍTULO IV.
DE LAS GARANTIAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES.
Artículo 53.
1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo
II del presente Título vinculan
a todos los poderes públicos. Sólo por Ley,
que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el
ejercicio de tales derechos y libertades que se tutelarán de acuerdo con
lo previsto en el artículo
161.1.a.
2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las
libertades y derechos reconocidos en el artículo
14 y la Sección primera del Capítulo II ante
los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de
preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo
ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la
objeción de conciencia reconocida en el artículo
30.
3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los
principios reconocidos en el Capítulo
III, informará la legislación positiva, la práctica judicial y la
actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la
Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las Leyes que los
desarrollen.
Artículo 54.
Una Ley
orgánica regulará la
institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes
Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos
comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad
de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.
CAPÍTULO V.
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES.
Artículo 55.
1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18,
apartados 2 y 3; artículos 19, 20,
apartados 1, a y d, y 5, artículos 21, 28,
apartado 2, y artículo
37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la
declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos
en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado
3 del artículo 17 para el
supuesto de declaración de estado de excepción.
2. Una Ley Orgánica podrá determinar la forma y los casos
en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y
el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los
artículos 17,
apartado 2, y 18,
apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en
relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas
armadas o elementos terroristas.
La utilización injustificada o abusiva de las facultades
reconocidas en dicha Ley orgánica producirá responsabilidad penal, como
violación de los derechos y libertades reconocidos por las Leyes.
Artículo 56.
1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y
permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las
instituciones, asume la más alta representación del Estado Español en las
relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad
histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la
Constitución y las Leyes.
2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los
demás que correspondan a la Corona.
3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a
responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma
establecida en el artículo
64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo
65,2.
Artículo 57.
1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de
S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía
histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de
primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior
a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto;
en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de
más edad a la de menos.
2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se
produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de
Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al
sucesor de la Corona de España.
3. Extinguidas todas las líneas llamadas en derecho, las
Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más
convenga a los intereses de España.
4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en
el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de
las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí
y sus descendientes.
5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o
de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán
por una Ley orgánica.
Artículo 58.
La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán
asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.
Artículo 59.
1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre
del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder
en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a
ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la
minoría de edad del Rey.
2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su
autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales,
entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la
Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera
prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance
la mayoría de edad.
3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la
Regencia, esta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de
una, tres o cinco personas.
4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor
de edad.
5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y
siempre en nombre del Rey.
Artículo 60.
1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento
hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español
de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre,
mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes
Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino
en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.
2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el
de todo cargo o representación política.
Artículo 61.
1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales,
prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer
guardar la Constitución y las Leyes y respetar los derechos de los
ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.
2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y
el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el
mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey.
Artículo 62.
Corresponde al Rey:
-
Sancionar y promulgar las Leyes.
-
Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar
elecciones en los términos previstos en la Constitución.
-
Convocar a referéndum en los casos previstos en la
Constitución.
-
Proponer el candidato a Presidente del Gobierno, y en su
caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos
previstos en la Constitución.
-
Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a
propuesta de su Presidente.
-
Expedir los decretos acordados en el Consejo de
Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y
distinciones con arreglo a las Leyes.
-
Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a
estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime
oportuno, a petición del Presidente de Gobierno.
-
El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
-
Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la Ley, que no
podrá autorizar indultos generales.
-
El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
Artículo 63.
1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes
diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados
ante él.
2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del
Estado para obligarse internacionalmente por medio de Tratados, de
conformidad con la Constitución y las Leyes.
3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes
Generales, declarar la guerra y hacer la paz.
Artículo 64.
1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente
del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y
el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en
el artículo
99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.
2. De los actos del Rey serán responsables las personas que
los refrenden.
Artículo 65.
1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una
cantidad global para el sostenimiento de su familia y Casa, y distribuye
libremente la misma.
2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles
y militares de su Casa.
TÍTULO III.
DE LAS CORTES GENERALES.
Artículo 66.
1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y
están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.
2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del
Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y
tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.
3. Las Cortes Generales son inviolables.
Artículo 67.
1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras
simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma
con la de Diputado al Congreso.
2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados
por mandato imperativo.
3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin
convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras y no podrán ejercer
sus funciones ni ostentar sus privilegios.
Artículo 68.
1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y de un
máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual,
directo y secreto, en los términos que establezca la Ley.
2. La circunscripción electoral es la provincia. Las
poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por
un Diputado. La Ley distribuirá el número total de Diputados, asignando
una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo
los demás en proporción a la población.
3. La elección se verificará en cada circunscripción
atendiendo a criterios de representación proporcional.
4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de
los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la
disolución de la Cámara.
5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén
en pleno uso de sus derechos políticos.
La Ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del
derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio
de España.
6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y
sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá
ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración
de las elecciones.
Artículo 69.
1. El Senado es la Cámara de representación territorial.
2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por
sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de
cada una de ellas, en los términos que señale una Ley
Orgánica.
3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de
ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a
efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las
islas mayores - Gran Canaria, Mallorca y Tenerife - y uno a cada una de
las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca,
Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.
4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de
ellas dos Senadores.
5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y
otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La
designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al
órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que
establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada
representación proporcional.
6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los
Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la
disolución de la Cámara.
Artículo 70.
1. La
Ley electoral determinará
las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y
Senadores, que comprenderán, en todo caso:
-
A los componentes del Tribunal Constitucional.
-
A los altos cargos de la Administración del Estado que
determine la Ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.
-
Al Defensor del Pueblo.
-
A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
-
A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.
-
A los miembros de las Juntas Electorales.
2. La validez de las actas y credenciales de los miembros
de ambas Cámaras estará sometida al control judicial en los términos que
establezca la Ley
electoral.
Artículo 71.
1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por
las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
2. Durante el período de su mandato los Diputados y
Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en
caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la
previa autorización de la Cámara respectiva.
3. En las causas contra Diputados y Senadores será
competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que
será fijada por las respectivas Cámaras.
Artículo 72.
1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban
autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto
del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma
serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la
mayoría absoluta.
2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los
demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por
el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes
Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.
3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las
mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el
interior de sus respectivas sedes.
Artículo 73.
1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos
ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el
segundo, de febrero a junio.
2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias
a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría
absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones
extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y
serán clausuradas una vez que este haya sido agotado.
Artículo 74.
1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer
las competencias no legislativas que el Título
II atribuye expresamente a
las Cortes Generales.
2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los
artículos 94,1; 145,
2, y 158,
2, se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer
caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos,
por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y
Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual
número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto, que será
votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida,
decidirá el Congreso por mayoría absoluta.
Artículo 75.
1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.
2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones
Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de
Ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y
votación de cualquier proyecto o proposición de Ley que haya sido objeto
de esta delegación.
3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado
anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las
Leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 76.
1. El Congreso y el Senado, y en su caso, ambas Cámaras
conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier
asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los
Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de
que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal
para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.
2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las
Cámaras. La
Ley regulará las sanciones
que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.
Artículo 77.
1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y
colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación
directa por manifestaciones ciudadanas.
2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones
que reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido,
siempre que las Cámaras lo exijan.
Artículo 78.
1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta
por un mínimo de veintiún miembros que representarán a los grupos
parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.
2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el
Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en
el artículo
73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de
acuerdo con los artículos 86 y 116,
en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su
mandato, y la de velar por los poderes de las Cámaras, cuando éstas no
estén reunidas.
3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las
Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la
constitución de las nuevas Cortes Generales.
4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación
Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.
Artículo 79.
1. Para adoptar acuerdos las Cámaras deben estar reunidas
reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus Miembros.
2. Dichos acuerdos para ser válidos deberán ser aprobados
por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías
especiales que establezcan la Constitución o las Leyes orgánicas y las que
para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras.
3. El voto de Senadores y Diputados es personal e
indelegable.
Artículo 80.
Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo
acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con
arreglo al Reglamento.
CAPÍTULO II.
DE LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES.
Artículo 81.
1. Son Leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los
derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los
Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás
previstas en la Constitución.
2. La aprobación, modificación o derogación de las Leyes
orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final
sobre el conjunto del proyecto.
Artículo 82.
1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la
potestad de dictar normas con rango de Ley sobre materias determinadas no
incluidas en el artículo
anterior.
2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una
Ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por
una Ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno
solo.
3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno
de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su
ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga al Gobierno
mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse
concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá
permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.
4. Las Leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y
alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han
de seguirse en su ejercicio.
5. La autorización para refundir textos legales determinará
el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación,
especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o
si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales
que han de ser refundidos.
6. Sin perjuicio de la competencia propia de los
Tribunales, las Leyes de delegación podrán establecer en cada caso
fórmulas adicionales de control.
Artículo 83.
Las Leyes de bases no podrán en ningún caso:
-
Autorizar la modificación de la propia Ley de bases.
-
Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
Artículo 84.
Cuando una proposición de Ley o una enmienda fuere
contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está
facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá
presentarse una proposición de Ley para la derogación total o parcial de
la Ley de delegación.
Artículo 85.
Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación
delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.
Artículo 86.
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el
Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán
la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las
instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de
los ciudadanos regulados en el Título
Primero, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al derecho
electoral general.
2. Los Decretos-Leyes deberán ser inmediatamente sometidos
a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado
al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días
siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse
expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación,
para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y
sumario.
3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior las
Cortes podrán tramitarlos como proyectos de Ley por el procedimiento de
urgencia.
Artículo 87.
1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al
Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de
las Cámaras.
2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán
solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de Ley o remitir a la
Mesa del Congreso una proposición de Ley, delegando ante dicha Cámara un
máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
3. Una
Ley orgánica regulará las
formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la
presentación de proposiciones de Ley. En todo caso se exigirán no menos de
500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias
propias de Ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo
relativo a la prerrogativa de gracia.
Artículo 88.
Los proyectos de Ley serán aprobados en Consejo de
Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de
motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.
Artículo 89.
1. La tramitación de las proposiciones de Ley se regulará
por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los
proyectos de Ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los
términos regulados por el artículo
87.
2. Las proposiciones de Ley que, de acuerdo con el artículo
87 tome en consideración el
Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste como tal
proposición.
Artículo 90.
1. Aprobado un proyecto de Ley ordinaria u orgánica por el
Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo
al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.
2. El Senado, en el plazo de dos meses a partir del día de
la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o
introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría
absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el
Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto
inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la
interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas
o no por mayoría simple.
3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para
vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en
los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los
Diputados.
Artículo 91.
El Rey sancionará en el plazo de quince días las Leyes
aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su
inmediata publicación.
Artículo 92.
1. Las decisiones políticas de especial trascendencia
podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.
2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante
propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el
Congreso de los Diputados.
3. Una Ley
orgánica regulará las
condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum
previstas en esta Constitución.
CAPÍTULO III.
DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES.
Artículo 93.
Mediante Ley orgánica se podrá autorizar la celebración de
Tratados por los que se atribuya a una organización o institución
internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución.
Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la
garantía del cumplimiento de estos Tratados y de las resoluciones emanadas
de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la
cesión.
Artículo 94.
1. La prestación del consentimiento del Estado para
obligarse por medio de Tratados o convenios requerirá la previa
autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:
-
Tratados de carácter político.
-
Tratados o convenios de carácter militar.
-
Tratados o convenios que afecten a la integridad
territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales
establecidos en el Título
primero.
-
Tratados o convenios que impliquen obligaciones
financieras para la Hacienda Pública.
-
Tratados o convenios que supongan modificación o
derogación de alguna Ley o exijan medidas legislativas para su
ejecución.
2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados
de la conclusión de los restantes Tratados o convenios.
Artículo 95.
1. La celebración de un Tratado internacional que contenga
estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión
constitucional.
2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir
al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa
contradicción.
Artículo 96.
1. Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una
vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento
interno. Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o
suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con
las normas generales del Derecho Internacional.
2. Para la denuncia de los Tratados y convenios
internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su
aprobación en el artículo
94.
TÍTULO IV.
DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN.
Artículo 97.
El Gobierno dirige la política interior y exterior, la
Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función
ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las
Leyes.
Artículo 98.
1. El Gobierno se compone del Presidente, de los
Vicepresidentes en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que
establezca la Ley.
2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina
las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la
competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.
3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras
funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni
cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad
profesional o mercantil alguna.
4. La
Ley regulará el Estatuto e
incompatibilidades de los miembros del Gobierno.
Artículo 99.
1. Después de cada renovación del Congreso de los
Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda,
el Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos
políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del
Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.
2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el
apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa
político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la
Cámara.
3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la
mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato,
el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá
la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la
anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviese la mayoría
simple.
4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la
confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la
forma prevista en los apartados anteriores.
5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la
primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la
confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas
elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.
Artículo 100.
Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados
por el Rey, a propuesta de su Presidente.
Artículo 101.
1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones
generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos
en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.
2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la
toma de posesión del nuevo Gobierno.
Artículo 102.
1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás
miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal
del Tribunal Supremo.
2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier
delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones,
sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros
del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo.
3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a
ninguno de los supuestos del presente artículo.
Artículo 103.
1. La Administración Pública sirve con objetividad los
intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia,
jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con
sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
2. Los órganos de la Administración del Estado son creados,
regidos y coordinados de acuerdo con la Ley.
3. La Ley regulará
el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública
de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades
del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de
incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio
de sus funciones.
Artículo 104.
1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia
del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los
derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
2. Una
Ley orgánica determinará
las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas
y Cuerpos de seguridad.
Artículo 105.
La Ley regulará:
-
La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través
de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el
procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que
les afecten.
-
El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del
Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
-
El procedimiento a través del cual deben producirse los
actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del
interesado.
Artículo 106.
1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la
legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta
a los fines que la justifican.
2. Los particulares, en los términos establecidos por la
Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios
públicos.
Artículo 107.
El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del
Gobierno. Una
Ley orgánica regulará su
composición y competencia.
TÍTULO V.
DE LAS RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES.
Artículo 108.
El Gobierno responde solidariamente en su gestión política
ante el Congreso de los Diputados.
Artículo 109.
Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de
los Presidentes de aquellas, la información y ayuda que precisen del
Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y
de las Comunidades Autónomas.
Artículo 110.
1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la
presencia de los miembros del Gobierno.
2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones
de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y
podrán solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus
Departamentos.
Artículo 111.
1. El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a
las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para
esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo
semanal.
2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la
que la Cámara manifieste su posición.
Artículo 112.
El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo
de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión
de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política
general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la
misma la mayoría simple de los Diputados.
Artículo 113.
1. El Congreso de los Diputados puede exigir la
responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría
absoluta de la moción de censura.
2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por
la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la
Presidencia del Gobierno.
3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que
transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de
dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.
4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el
Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo
período de sesiones.
Artículo 114.
1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste
presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la
designación de Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo
99.
2. Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno
presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquella se
entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos
en el artículo
99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.
Artículo 115.
1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del
Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer
la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será
decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las
elecciones.
2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando
esté en trámite una moción de censura.
3. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un
año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo
99, apartado 5.
Artículo 116.
1. Una Ley
orgánica regulará los
estados de alarma, de excepción y de sitio y las competencias y
limitaciones correspondientes.
2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno
mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de
quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido
inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado
dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se
extienden los efectos de la declaración.
3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno
mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del
Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de
excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito
territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de
treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos
requisitos.
4. El estado de sitio será declarado por la mayoría
absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del
Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y
condiciones.
5. No podrá procederse a la disolución del Congreso
mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el
presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no
estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los
demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante
la vigencia de estos estados.
Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere
alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados,
las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.
6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y
de sitio no modificará el principio de responsabilidad del Gobierno y de
sus agentes reconocidos en la Constitución y en las Leyes.
Artículo 117.
1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre
del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial,
independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al
imperio de la Ley.
2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados,
suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con
las garantías previstas en la Ley.
3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo
de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde
exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes,
según las normas de competencia y procedimiento que las mismas
establezcan.
4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que
las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean
atribuidas por Ley en garantía de cualquier derecho.
5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la
organización y funcionamiento de los Tribunales. La Ley regulará
el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente
castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los
principios de la Constitución.
6. Se prohíben los Tribunales de excepción.
Artículo 118.
Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones
firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración
requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo
resuelto.
Artículo 119.
La justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley, y,
en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para
litigar.
Artículo 120.
1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las
excepciones que prevean las Leyes de procedimiento.
2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo
en materia criminal.
3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán
en audiencia pública.
Artículo 121.
Los daños causados por error judicial, así como los que
sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de
Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a
la Ley.
Artículo 122.
1. La
Ley orgánica del poder judicial determinará
la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales,
así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que
formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración
de Justicia.
2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de
gobierno del mismo. La Ley
orgánica establecerá su
estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus
funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección
y régimen disciplinario.
3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado
por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte
miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce
entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los
términos que establezca la Ley Orgánica; cuatro a propuesta del Congreso
de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos
por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros
juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años
de ejercicio en su profesión.
Artículo 123.
1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es
el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto
en materia de garantías constitucionales.
2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el
Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que
determine la Ley.
Artículo 124.
1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones
encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la
justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y
del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los
interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y
procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de
órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y
dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e
imparcialidad.
3. La Ley regulará
el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.
4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a
propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 125.
Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y
participar en la Administración de Justicia mediante la institución del
Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que laLey determine,
así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.
Artículo 126.
La policía judicial depende de los Jueces, de los
Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del
delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos
que la Ley establezca.
Artículo 127.
1. Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales,
mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos,
ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La Ley establecerá el
sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados
y Fiscales.
2. La Ley establecerá
el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que
deberá asegurar la total independencia de los mismos.
Artículo 128.
1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea
cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.
2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad
económica. Mediante Ley se podrá reservar al sector público recursos o
servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo
acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés
general.
Artículo 129.
1. La
Ley establecerá las formas
de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la
actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la
calidad de la vida o al bienestar general.
2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas
formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una
legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán
los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de
los medios de producción.
Artículo 130.
1. Los poderes públicos atenderán a la modernización y
desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la
agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de
equiparar el nivel de vida de todos los españoles.
2. Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial
a las zonas de montaña.
Artículo 131.
1. El Estado, mediante Ley, podrá planificar la actividad
económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y
armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de
la renta y de la riqueza y su más justa distribución.
2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de
acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades
Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras
organizaciones profesionales, empresariales y económicas. A tal fin se
constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por Ley.
Artículo 132.
1. La Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de
dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de
inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su
desafectación.
2. Son bienes de dominio público estatal los que determine
la Ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar
territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma
continental.
3. Por Ley se regularán el Patrimonio
del Estado y el Patrimonio
Nacional, su administración, defensa y conservación.
Artículo 133.
1. La potestad originaria para establecer los tributos
corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley.
2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales
podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las
Leyes.
3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del
Estado deberá establecerse en virtud de Ley.
4. Las administraciones públicas sólo podrán contraer
obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las Leyes.
Artículo 134.
1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los
Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales su examen,
enmienda y aprobación.
2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter
anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público
estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que
afecten a los tributos del Estado.
3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los
Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes
de la expiración de los del año anterior.
4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del
primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán
automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta
la aprobación de los nuevos.
5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, sólo el
Gobierno podrá presentar proyectos de Ley que impliquen aumento del gasto
público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio
presupuestario.
6. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los
créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la
conformidad del Gobierno para su tramitación.
7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá
modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea.
Artículo 135.
(Este
artículo incluye la segunda reforma constitucional
promulgada el 27 de septiembre de 2011. B.O.E.,
núm. 233, de 27 de septiembre de 2011)
1.
Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus
actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria.
2. El
Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en
un déficit estructural que supere los márgenes
establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus
Estados Miembros.
Una ley
orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido
al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con
su producto interior bruto. Las Entidades Locales
deberán presentar equilibrio presupuestario.
3. El
Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar
autorizados por ley para emitir deuda pública o contraer
crédito.
Los
créditos para satisfacer los intereses y el capital de
la deuda pública de las Administraciones se entenderán
siempre incluidos en el estado de gastos de sus
presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta.
Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o
modificación, mientras se ajusten a las condiciones de
la ley de emisión.
El
volumen de deuda pública del conjunto de las
Administraciones Públicas en relación con el producto
interior bruto del Estado no podrá superar el valor de
referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea.
4. Los
límites de déficit estructural y de volumen de deuda
pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes
naturales, recesión económica o situaciones de
emergencia extraordinaria que escapen al control del
Estado y perjudiquen considerablemente la situación
financiera o la sostenibilidad económica o social del
Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los
miembros del Congreso de los Diputados.
5. Una
ley orgánica desarrollará los principios a que se
refiere este artículo, así como la participación, en los
procedimientos respectivos, de los órganos de
coordinación institucional entre las Administraciones
Públicas en materia de política fiscal y financiera. En
todo caso, regulará:
a) La
distribución de los límites de déficit y de deuda
entre las distintas Administraciones Públicas, los
supuestos excepcionales de superación de los mismos y
la forma y plazo de corrección de las desviaciones que
sobre uno y otro pudieran producirse.
b) La
metodología y el procedimiento para el cálculo del
déficit estructural.
c) La
responsabilidad de cada Administración Pública en caso
de incumplimiento de los objetivos de estabilidad
presupuestaria.
6. Las
Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos
Estatutos y dentro de los límites a que se refiere este
artículo, adoptarán las disposiciones que procedan para
la aplicación efectiva del principio de estabilidad en
sus normas y decisiones presupuestarias.
Artículo 136.
1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador
de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector
público.
Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá
sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la
Cuenta General del Estado.
2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se
rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste.
El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia
jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que,
cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a
su juicio, se hubiere incurrido.
3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma
independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas
incompatibilidades que los Jueces.
4. Una Ley
orgánica regulará la
composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas.
TÍTULO VIII.
DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO.
Artículo 137.
El Estado se organiza territorialmente en municipios, en
provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas
entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
Artículo 138.
1. El Estado garantiza la realización efectiva del
principio de solidaridad consagrado en el artículo
2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio
económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio
español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho
insular.
2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas
Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios
económicos o sociales.
Artículo 139.
1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y
obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.
2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o
indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento
de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio
español.
CAPÍTULO II.
DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL.
Artículo 140.
La Constitución garantiza la autonomía de los municipios.
Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración
corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y
los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del
municipio mediante sufragio universal igual, libre, directo y secreto, en
la forma establecida por la Ley. Los Alcaldes serán elegidos por los
Concejales o por los vecinos. La Ley regulará las condiciones en las que
proceda el régimen del concejo abierto.
Artículo 141.
1. La provincia es una entidad local con personalidad
jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división
territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier
alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las
Cortes Generales mediante ley orgánica.
2. El gobierno y la administración autónoma de las
provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de
carácter representativo.
3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de
la provincia.
4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su
administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
Artículo 142.
Las Haciendas
locales deberán disponer de
los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley
atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de
tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades
Autónomas.
CAPÍTULO III.
DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
Artículo 143.
1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en
el artículo
2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características
históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y
las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su
autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo
previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.
2. La iniciativa del proceso Autonómico corresponde a todas
las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a
las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al
menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos
requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer
acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales
interesadas.
3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá
reiterarse pasados cinco años.
Artículo 144.
Las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán, por
motivos de interés nacional:
-
Autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma
cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna
las condiciones del apartado
1 del artículo 143.
-
Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía
para territorios que no estén integrados en la organización provincial.
-
Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a
que se refiere el apartado
2 del artículo 143.
Artículo 145.
1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades
Autónomas.
2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y
términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre
sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así
como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes
Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las
Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.
Artículo 146.
El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea
compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las
provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y
será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como Ley.
Artículo 147.
1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los
Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y
el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su
ordenamiento jurídico.
2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:
-
La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a
su identidad histórica.
-
La delimitación de su territorio.
-
La denominación, organización y sede de las instituciones
autónomas propias.
-
Las competencias asumidas dentro del marco establecido en
la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios
correspondientes a las mismas.
3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento
establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las
Cortes Generales, mediante Ley orgánica.
Artículo 148.
1. Las comunidades Autónomas podrán asumir competencias en
las siguientes materias:
-
Organización de sus instituciones de autogobierno.
-
Las alteraciones de los términos municipales comprendidos
en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la
Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya
transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
-
Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
-
Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en
su propio territorio.
-
Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se
desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en
los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por
cable.
-
Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos
deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades
comerciales.
-
La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación
general de la economía.
-
Los montes y aprovechamiento forestales.
-
La gestión en materia de protección del medio ambiente.
-
Los proyectos, construcción y explotación de los
aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la
Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
-
La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la
acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
-
Ferias interiores.
-
El fomento del desarrollo económico de la Comunidad
Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica
nacional.
-
La artesanía.
-
Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés
para la Comunidad Autónoma.
-
Patrimonio monumental de interés de la Comunidad
Autónoma.
-
El fomento de la cultura, de la investigación y, en su
caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
-
Promoción y ordenación del turismo en su ámbito
territorial.
-
Promoción del deporte y de la adecuada utilización del
ocio.
-
Asistencia social.
-
Sanidad e higiene.
-
La vigilancia y protección de sus edificios e
instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las
policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.
2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus
Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus
competencias dentro del marco establecido en el artículo
149.
Artículo 149.
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las
siguientes materias.
-
La regulación de las condiciones básicas que garanticen
la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en
el cumplimiento de los deberes constitucionales.
-
Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y
derecho de asilo.
-
Relaciones internacionales.
-
Defensa y Fuerzas Armadas.
-
Administración de Justicia.
-
Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación
procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este
orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las
Comunidades Autónomas.
-
Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por
los órganos de las Comunidades Autónomas.
-
Legislación civil, sin perjuicio de la conservación,
modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos
civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las
reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas,
relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio,
ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las
obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes
y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último
caso, a las normas de derecho foral o especial.
-
Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
-
Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
-
Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad;
bases de la ordenación del crédito, banca y seguros.
-
Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la
hora oficial.
-
Bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica.
-
Hacienda general y Deuda del Estado.
-
Fomento y coordinación general de la investigación
científica y técnica.
-
Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la
sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
-
Legislación Básica y régimen económico de la Seguridad
Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las
Comunidades Autónomas.
-
Las bases del régimen jurídico de las Administraciones
públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo
caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas;
el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las
especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades
Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica
sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de
responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
-
Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en
la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
-
Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación
de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos
de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte
aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
-
Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran
por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de
comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y
telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
-
La legislación, ordenación y concesión de recursos y
aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una
Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas
cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de
energía salga de su ámbito territorial.
-
Legislación básica sobre protección del medio ambiente,
sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de
establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre
montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
-
Obras públicas de interés general o cuya realización
afecte a más de una Comunidad Autónoma.
-
Bases del régimen minero y energético.
-
Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas
y explosivos.
-
Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión
y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio
de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las
Comunidades Autónomas.
-
Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental
español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y
archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte
de las Comunidades Autónomas.
-
Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de
creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se
establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga
una ley orgánica.
-
Regulación de las condiciones de obtención, expedición y
homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para
el desarrollo del artículo
27 de la Constitución a
fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes
públicos en esta materia.
-
Estadística para fines estatales.
-
Autorización para la convocatoria de consultas populares
por vía de referéndum.
2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las
Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura
como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural
entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por
esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en
virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que
no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado
cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las
Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva
competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio
del derecho de las Comunidades Autónomas.
Artículo 150.
1. Las Cortes Generales, en materias de competencia
estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas
la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de
los principios, bases y directrices fijados por una Ley estatal. Sin
perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada Ley marco se
establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas
normas legislativas de las Comunidades Autónomas.
2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades
Autónomas, mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes a materia de
titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de
transferencia o delegación. La Ley preverá en cada caso la correspondiente
transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se
reserve el Estado.
3. El Estado podrá dictar Leyes que establezcan los
principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las
Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la
competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde
a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la
apreciación de esta necesidad.
Artículo 151.
1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años
a que se refiere el apartado
2 del artículo 148 cuando
la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo
143,2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares
correspondientes, por las tres cuartas partes de los Municipios de cada
una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del
censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada
mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los
electores de cada provincia, en los términos que establezca una Ley
Orgánica.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el
procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente:
-
El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores
elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial
que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en
Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de
Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus
miembros.
-
Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de
Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso,
la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y
asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar
de común acuerdo su formulación definitiva.
-
Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será
sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias
comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
-
Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia
por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las
Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto
mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo
sancionará y lo promulgará como Ley.
-
De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado
2 de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto
de Ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será
sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias
comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso
de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada
provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo
anterior.
3. En los casos de los párrafos 4 y 5 del apartado
anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias
provincias no impedirá la Constitución entre las restantes de la Comunidad
Autónoma proyectada, en la forma que establezca la Ley
Orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 152.
1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se
refiere el artículo
anterior, la organización institucional autonómica se basará en una
Asamblea Legislativa elegida por sufragio universal con arreglo a un
sistema de representación proporcional que asegure, además, la
representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de
Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas, y un Presidente,
elegido por la Asamblea de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al
que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema
representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en
aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán
políticamente responsables ante la Asamblea.
Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la
jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la
organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los
supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de
las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con
lo previsto en la Ley
Orgánica del Poder Judicial y
dentro de la unidad e independencia de éste.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante
órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad
Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia.
2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos
Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en
ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los
censos correspondientes.
3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los
Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias que
gozarán de plena personalidad jurídica.
Artículo 153.
El control de la actividad de los órganos de las
Comunidades Autónomas se ejercerá:
-
Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la
constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de Ley.
-
Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado,
el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado
2 del artículo 150.
-
Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la
administración autónoma y sus normas reglamentarias.
-
Por el Tribunal de Cuentas, el económico y
presupuestario.
Artículo 154.
Un delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la
Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la
coordinará, cuando proceda, con la Administración propia de la Comunidad.
Artículo 155.
1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones
que la Constitución u otras Leyes le impongan, o actuare de forma que
atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo
requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no
ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá
adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento
forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés
general.
2. Para la ejecución de las medidas previstas en el
apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las
autoridades de las Comunidades Autónomas.
Artículo 156.
1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía
financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo
a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad
entre todos los españoles.
2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o
colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación
de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las Leyes y los
Estatutos.
Artículo 157.
1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán
constituidos por:
-
Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado,
recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los
ingresos del Estado.
-
Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
-
Transferencias de un fondo de compensación
interterritorial y otras asignaciones con cargo a los presupuestos
Generales del Estado.
-
Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de
derecho privado.
-
El producto de las operaciones de crédito.
2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso
adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o
que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o
servicios.
3. Mediante Ley
Orgánica podrá regularse el
ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente
apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y
las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades
Autónomas y el Estado.
Artículo 158.
1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá
establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del
volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la
garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos
fundamentales en todo el territorio español.
2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos
interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se
constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión,
cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las
Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.
TÍTULO IX.
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Artículo 159.
1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros
nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por
mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado,
con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del
Consejo General del Poder Judicial.
2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser
nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad,
funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida
competencia con mas de quince años de ejercicio profesional.
3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán
designados por un periodo de nueve años y se renovaran por terceras partes
cada tres.
4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es
incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o
administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido
político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con
el ejercicio de las carreras judicial y fiscal; y con cualquier actividad
profesional o mercantil.
En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional
tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán
independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
Artículo 160.
El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado
entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y
por un periodo de tres años.
Artículo 161.
1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el
territorio español y es competente para conocer.
-
Del recurso de inconstitucionalidad contra Leyes y
disposiciones normativas con fuerza de Ley. La declaración de
inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de Ley,
interpretada por la jurisprudencia, afectara a esta, si bien la
sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.
-
Del recurso de amparo por violación de los derechos y
libertades referidos en el artículo
53,2, de esta Constitución, en los casos y formas que la Ley
establezca.
-
De los conflictos de competencia entre el Estado y las
Comunidades Autónomas o de los de estas entre si.
-
De las demás materias que le atribuyan la Constitución o
las Leyes orgánicas.
2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal
Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos
de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la
disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá
ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.
Artículo 162.
1. Están legitimados:
-
Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el
Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados,
cincuenta Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las
Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.
-
Para interponer el recurso de amparo, toda persona
natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor
del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las
personas y órganos legitimados.
Artículo 163.
Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que
una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el
fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante
el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos
que establezca la Ley, que en ningún caso serán suspensivos.
Artículo 164.
1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán
en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los
hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su
publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la
inconstitucionalidad de una Ley o de una norma con fuerza de Ley y todas
las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen
plenos efectos frente a todos.
2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá
la vigencia de la Ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.
Artículo 165.
Una Ley
orgánica regulará el
funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros,
el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las
acciones.
TÍTULO X.
DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL.
Artículo 166.
La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los
términos previstos en los apartados
1 y 2 del artículo 87.
Artículo 167.
1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser
aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si
no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la
creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y
Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el
Senado.
2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento
del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto
favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de
dos tercios podrá aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será
sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro
de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los
miembros de cualquiera de las Cámaras.
Artículo 168.
1. Cuando se propusiere la revisión total de la
Constitución o una parcial que afecte al Título
Preliminar, al Capítulo
II, Sección I del Título I, o al Título
II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos
tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y
proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser
aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será
sometida a referéndum para su ratificación.
Artículo 169.
No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de
guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo
116.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de
los territorios forales.
La actualización general de dicho régimen foral se llevará
a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de
Autonomía.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
La declaración de mayoría de edad contenida en el artículo
12 de esta Constitución no
perjudica las situaciones amparadas por los derechos forales en el ámbito
del Derecho Privado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
La modificación del régimen económico y fiscal del
archipiélago canario requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma o,
en su caso, del órgano provisional autonómico.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.
En las Comunidades Autónomas donde tengan su sede más de
una Audiencia Territorial, los Estatutos de Autonomía respectivos podrán
mantener las existentes, distribuyendo las competencias entre ellas,
siempre de conformidad con lo previsto en la Ley
Orgánica del Poder Judicial y
dentro de la unidad e independencia de este.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
En los territorios dotados de un régimen provisional de
autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado
por la mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir la iniciativa
que el apartado
2 del artículo 143 atribuye
a las Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares
correspondientes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado
afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de
promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de autonomía,
podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado
2 del artículo 148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus
órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno.
El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo
151, numero 2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
La iniciativa del proceso Autonómico por parte de las
Corporaciones locales o de sus miembros, prevista en el apartado
2 del artículo 143, se entiende diferida, con todos sus efectos, hasta
la celebración de las primeras elecciones locales una vez vigente la
Constitución.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
1. En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación
al Consejo General Vasco o al régimen Autonómico vasco que le sustituya,
en lugar de lo que establece el artículo
143 de la Constitución, la iniciativa corresponde al Órgano Foral
competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que
lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que
la decisión del Órgano Foral competente sea ratificada por referéndum
expresamente convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los votos
válidos emitidos.
2. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá
reproducir la misma en distinto período de mandato del Órgano Foral
competente, y en todo caso cuando haya transcurrido el plazo mínimo que
establece el artículo
143.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en
Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos,
mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo
autorizan las Cortes Generales, mediante una Ley orgánica, en los términos
previstos en el artículo
144.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
Cuando se remitieran a la Comisión de Constitución del
Congreso varios proyectos de Estatuto, se dictaminarán por el orden de
entrada en aquella, y el plazo de dos meses a que se refiere elartículo
151 empezará a contar desde
que la Comisión termine el estudio del proyecto o proyectos de que
sucesivamente haya conocido.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.
Los organismos provisionales autonómicos se considerarán
disueltos en los siguientes casos:
-
Una vez constituidos los órganos que establezcan los
Estatutos de Autonomía aprobados conforme a esta Constitución.
-
En el supuesto de que la iniciativa del proceso
autonómico no llegara a prosperar por no cumplir los requisitos
previstos en el artículo
143.
-
Si el organismo no hubiera ejercido el derecho que le
reconoce la disposición
transitoria primera en el
plazo de tres años.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.
1. Las Cámaras que han aprobado la presente Constitución
asumirán, tras la entrada en vigor de la misma, las funciones y
competencias que en ella se señalan, respectivamente, para el Congreso y
el Senado, sin que en ningún caso su mandato se extienda más allá del 15
de junio de 1981.
2. A los efectos de lo establecido en el artículo
99, la promulgación de la Constitución se considerará como supuesto
constitucional en el que procede su aplicación. A tal efecto, a partir de
la citada promulgación se abrirá un período de treinta días para la
aplicación de lo dispuesto en dicho
artículo.
Durante este período, el actual Presidente del Gobierno,
que asumirá las funciones y competencias que para dicho cargo establece la
Constitución, podrá optar por utilizar la facultad que le reconoce el artículo
115 o dar paso, mediante la
dimisión, a la aplicación de lo establecido en el artículo
99, quedando en este último caso en la situación prevista en el apartado
2 del artículo 101.
3. En caso de disolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo
115 y si no se hubiera
desarrollado legalmente lo previsto en los artículos
68 y 69,
serán de aplicación en las elecciones las normas vigentes con
anterioridad, con las solas excepciones de que en lo referente a
ineligibilidades e incompatibilidades se aplicará directamente lo previsto
en el inciso segundo de la letra
b del apartado 1 del artículo 70 de la Constitución, así como lo
dispuesto en la misma respecto a la edad para el voto y lo establecido en
el artículo
69.3.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.
A los tres años de la elección por vez primera de los
miembros del Tribunal Constitucional se procederá por sorteo para la
designación de un grupo de cuatro miembros de la misma procedencia
electiva que haya de cesar y renovarse. A estos solos efectos se
entenderán agrupados como miembros de la misma procedencia a los dos
designados a propuesta del Gobierno y a los dos que proceden de la
formulada por el Consejo General del Poder Judicial. Del mismo modo se
procederá transcurridos otros tres años entre los dos grupos no afectados
por el sorteo anterior. A partir de entonces se estará a lo establecido en
el número
3 del artículo 159.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
1. Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la
Reforma Política, así como, en tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas
por la anteriormente mencionada Ley, la de Principios del Movimiento
Nacional de 17 de mayo de 1958; el Fuero de los Españoles de 17 de julio
de 1945; el del Trabajo de 9 de marzo de 1938; la Ley Constitutiva de las
Cortes de 17 de julio de 1942; la Ley de Sucesión en la Jefatura del
Estado de 26 de julio de 1947, todas ellas modificadas por la Ley Orgánica
del Estado de 10 de enero de 1967 y en los mismos términos esta última y
la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945.
2. En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se
considera definitivamente derogada la Ley de 25 de octubre de 1839 en lo
que pudiera afectar a las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya.
En los mismos términos se considera definitivamente
derogada la Ley de 21 de julio de 1876.
3. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se
opongan a lo establecido en esta Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL.
Esta Constitución entrará en
vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el Boletín
Oficial del Estado. Se
publicará también en las demás lenguas de España.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y
autoridades, que guarden y hagan guardar esta Constitución como norma
fundamental del Estado.
Palacio de las Cortes, a 27 de diciembre de 1978.
- Juan Carlos -
El Presidente de las Cortes,
Antonio Hernández Gil.
El Presidente del Congreso de los Diputados,
Fernando Álvarez de Miranda y Torres.
El Presidente del Senado,
Antonio Fontán Pérez