El Tribunal Constitucional y
la memoria histórica
MARC CARRILLO
EL PAÍS - Opinión - 27-08-2004
El 17 de agosto de 1963, la
dictadura de Franco ejecutaba a los anarquistas
Francisco Granado Gata y Joaquín Delgado Martínez,
miembros de la Federación Ibérica de Juventudes
Libertarias. Tras ser salvajemente torturados
durante seis días, se les aplicó la pena de muerte
por un delito de terrorismo, consistente en
"provocar explosiones para atentar contra la
seguridad pública y perturbar la tranquilidad, el
orden y los servicios públicos, empleando medios y
artificios capaces de ocasionar grandes estragos". A
pesar de las condiciones de la detención, en todo
momento afirmaron su inocencia. En 1996, en un
programa de la televisión franco-alemana Arte, y
tras una previa declaración ante notario, Antonio
Martín Bellido y Sergio Hernández declararon que
eran ellos los verdaderos autores de la instalación
de los explosivos en 1963. Esta revelación se
reprodujo en otros medios de comunicación españoles
y también en un programa de TVE en 1997.
Todo ello consta en los
antecedentes de la sentencia de la Sala Primera del
Tribunal Constitucional 123/2004, de 13 julio,
pronunciada con el acuerdo de la mayoría de sus
miembros, tras su reciente renovación, que estima el
recurso de amparo presentado por familiares de uno
de los dos anarquistas ejecutados en el sentido
siguiente: se reconoce a los demandantes el derecho
a utilizar los medios de prueba pertinentes para su
defensa, de acuerdo con lo que establece el artículo
24.2 de la Constitución; se declara la nulidad del
auto de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo
de 1999, por el que el máximo órgano de la
jurisdicción ordinaria denegó a los demandantes la
autorización para interponer recurso de revisión
contra la sentencia de 13 de agosto de 1963 del
consejo de guerra, dictada en un procedimiento
sumarísimo que llevó a la muerte a los dos
anarquistas; y, finalmente, dado que se reconoce que
los familiares recurrentes no pudieron utilizar
todos los medios de prueba pertinentes para
sustentar sus pretensiones, el Tribunal
Constitucional ordena al Tribunal Supremo retrotraer
las actuaciones al momento procesal inmediatamente
anterior a aquél en el que la Sala de lo Militar
debió resolver en relación con las diligencias
probatorias solicitadas por los recurrentes, para
continuar la tramitación del procedimiento de
revisión de la sentencia de 1963, de conformidad con
el derecho a utilizar todos los medios de prueba que
procedan.
Es decir, lo que
jurídicamente pretendían los familiares, a la luz de
las declaraciones de los también anarquistas Martín
Bellido y Hernández -y en aplicación de lo
establecido por la vigente Ley Orgánica 2/1989
Procesal Militar- era que se revisase una sentencia
que contenía un error en el fallo. Un error que
supuso la ejecución de dos penas de muerte. No hay
duda de que la cuestión que plantea esta sentencia
del Tribunal Constitucional es de una gran
relevancia, más allá de las muy legítimas
pretensiones de los familiares de los anarquistas
ejecutados, destinadas a reparar su memoria y,
probablemente, también a poner de manifiesto cómo se
aplicaba la justicia contra el opositor
político en aquella infame dictadura. Porque la
estimación de este recurso de amparo, que obliga al
Tribunal Supremo a reconocer en toda su integridad
el derecho a utilizar los medios de prueba
pertinentes, también constituye un peldaño más en la
recuperación de la memoria histórica de aquellos
ciudadanos que se opusieron a la dictadura. Y
permite arrojar más luz al conocimiento de las
instituciones jurisdiccionales franquistas como los
consejos de guerra, sus integrantes y las
resoluciones que dictaban, así como del arsenal de
normas e instituciones de las que se dotó el régimen
de Franco para la represión y, en su caso, la
aniquilación de la oposición.
Por supuesto, el caso de
estos dos anarquistas no era desconocido antes del
recurso de revisión. En los antecedentes de la
sentencia constan las referencias a diversos medios
de comunicación que en España y fuera de ella han
abordado el asunto. E incluso ha sido publicado un
libro sobre el caso. Y ello a pesar del tiempo
transcurrido, circunstancia que aquí resultó
inevitable hasta el fin de la dictadura y sus
coletazos. En este mismo sentido, alguna televisión
autonómica se hizo eco en época todavía reciente de
las declaraciones al respecto de un alto cargo de la
seguridad del Estado franquista en aquellos tiempos,
en las que no tenía empacho en afirmar que si bien
no había certeza sobre la autoría de los atentados
imputada a los anarquistas, la ejecución de las
penas de muerte tenía un valor ejemplarizador y, en
todo caso, una función disuasoria. No se olvide que
eran unos tiempos -los inicios de la década de los
sesenta- en los que tras las huelgas de Asturias de
1962 y la aparición en escena de las clandestinas
Comisiones Obreras, el régimen respondía con la
dureza habitual, ejecutando si era preciso a los
opositores como mejor método disuasorio.Así, entre
otros casos, en abril de 1963 ejecutaban al
dirigente comunista Julián Grimau; en 1967 moría en
las dependencias policiales Rafael Guijarro, y en
1969, el estudiante madrileño Enrique Ruano perecía
al ser defenestrado tras un registro policial
domiciliario. Mientras, en 1964, la dictadura
celebraba los XXV años de su paz.
Pues bien, y volviendo al
caso de los anarquistas, a pesar de los elementos de
prueba citados, en 1999 la Sala de lo Militar del
Tribunal Supremo consideró que las pruebas aportadas
sobre la autoría real del delito fueron escasas y
débiles, por su carácter testifical, por el momento
en que se propusieron y por la carencia de todo
apoyo objetivo. Razón por la cual se consideró que
no era posible evidenciar un error patente y
manifiesto en el fallo de la sentencia del consejo
de guerra de 1963. Pero hay que hacer notar que el
Tribunal Supremo hizo abstracción de una parte de
las pruebas testificales aportadas y, además,
rechazó sin motivación explícita la solicitud de una
comisión rogatoria para tomar declaración en Francia
a uno de los dos inculpados, Sergio Hernández,
residente en París, quien se negaba a hacerlo aquí
-a pesar del tiempo transcurrido- por temor
-según él- a la justicia española (sic).
Secuelas, sin duda -por excesivo que pueda parecer-
de los efectos colaterales de la larga noche
franquista.
Ahora, el Tribunal
Constitucional considera que la valoración por la
jurisdicción ordinaria de las pruebas propuestas por
los familiares de estos anarquistas no fue
respetuosa con el derecho a la tutela judicial, en
la medida en que vulneró el derecho de los
demandantes a utilizar los medios de prueba
pertinentes para su defensa. Porque, en efecto, la
denegación sin mayor justificación de las pruebas
relativas a las declaraciones de los diversos
testigos acerca de la no autoría en la comisión de
un delito por el que nada menos que fueron
ejecutados Delgado y Granado, impidió a sus
familiares fundamentar en toda su integridad la
procedencia del recurso de revisión de la sentencia
del consejo de guerra de 1963. A este respecto, el
canon
interpretativo empleado por
el tribunal, ya reiterado en su jurisprudencia,
resulta de todas formas de especial interés para el
caso, a saber: la revisión de sentencias firmes
constituye una derogación del principio de cosa
juzgada, que es una exigencia del principio
constitucional de la seguridad jurídica, esto es, de
la previsibilidad que ha de caracterizar al derecho.
Por esta razón, la revisión es un recurso de
carácter excepcional, que ha de ser objeto de una
interpretación estricta.
En este sentido, la
jurisprudencia constitucional ha insistido en que la
revisión de sentencias penales está sometida, tanto
en el ordenamiento jurídico español como en el
derecho comparado, a una serie de cautelas, cuyo
objeto no es otro que el de mantener un necesario
equilibrio entre las exigencias de la justicia y de
la seguridad jurídica. En el caso de estos
anarquistas, la cuestión debatida se centra en
procurar una decisión justa, que habría de pasar,
eventualmente, por una revisión de la sentencia del
consejo de guerra de 1963, pero de acuerdo a
criterios con base constitucional. Y para ello es
preciso que la revisión se fundamente en pruebas que
muestren el error en la decisión judicial.
Y lo que ha dicho el
Tribunal Constitucional es que, hasta el momento,
ello no ha sido posible, porque la falta de
motivación por parte del Tribunal Supremo a su
negativa a practicar determinadas pruebas ha
impedido a los demandantes hacer uso de todos los
medios de prueba pertinentes. A este respecto,
resulta de especial relevancia la posición jurídica
adoptada por la jurisdicción constitucional, según
la cual la revisión de sentencias no es tanto un
recurso como una vía de impugnación autónoma que se
aproxima al derecho del recurrente a acceder a la
jurisdicción ordinaria, en este caso, al Tribunal
Supremo. Por tanto, con la presentación de un
recurso de revisión no se trata de apreciar,
prima facie, desde ese primer momento procesal,
si existen pruebas indubitadas suficientes para
evidenciar el error en el fallo, sino de valorar si
hay una base bastante para dar curso a la revisión.
En el caso planteado por
los familiares de los anarquistas ejecutados, el
Tribunal Constitucional ha considerado que siendo
las pruebas propuestas pertinentes por su relación
con los hechos, y resultando clara su relevancia, no
puede entenderse razonable su denegación por la Sala
de lo Militar del Tribunal Supremo. Por esta razón,
éste ha violado el derecho a la tutela judicial. Y
sin que en defensa de su posición pueda argüirse que
la Constitución no se aplica retroactivamente.
Por tanto, esas pruebas
deberán tramitarse por el Tribunal Supremo y del
resultado de las mismas habrá que deducir -entonces
sí- si hay base suficiente para el recurso de
revisión de la sentencia del consejo de guerra. Sólo
por eso, que ya es importante, la sentencia de la
Sala Primera del Tribunal Constitucional es una
referencia para el lento proceso de recuperación de
la memoria histórica de la represión.
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